Analizamos desde la perspectiva de la AP de Alicante algunas cuestiones prácticas sobre los requisitos para recurrir en segunda o posterior instancia las cuotas de las comunidades de propietarios.

Dispone el Art. 449.4 de la LEC que:

«En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

Es decir, tras la condena al propietario moroso de tener que hacer frente a las cuotas adeudadas, éste no podrá interponer los recursos a que se refiere el precepto transcrito anteriormente salvo que, satisfaga o consigne la cuantía a que ha sido condenado.

Este precepto, en principio, parece claro, pero del mismo se desprenden varias cuestiones prácticas que deberán tenerse en cuenta, como son:

 

¿Es subsanable la falta de pago o consignación de la cuantía objeto de condena previa a la interposición del correspondiente recurso?

La respuesta a dicha interrogante deberá ser negativa, por cuanto de conformidad con el Art. 449.6 de la LEC, lo que podrá ser objeto de subsanación es la «acreditación documental del cumplimiento del requisito», es decir, la justificación de haber abonado o consignado la cuantía objeto de la condena con anterioridad a la interposición del recurso, pero no dicho abono o consignación propiamente (SAP Alicante Nº 562/2021, de 21 de diciembre, Sección 9ª con Sede en Elche).

 

¿Deberá inaplicarse dicha obligación procesal cuando se litigue bajo el beneficio de la justicia gratuita?

En palabras de la SAP Alicante Nº 552/2020, de 7 de diciembre, Sección 9ª con Sede en Elche,

«no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC, en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal con el objeto de que no pueda utilizar el mecanismo de los recursos para dilatar el pago de las cantidades necesarias para el desenvolvimiento de comunidad de propietarios»,

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no constituye una eximente del cumplimiento del antedicho límite a los recursos.

 

Esta exigencia procesal, ¿es apreciable de oficio?

La respuesta a dicha cuestión deberá ser afirmativa, dado que, se trata de normas de orden público procesal, lo que determina que su incumplimiento pueda ser apreciado incluso de oficio (véase la sentencia citada anteriormente), tanto por el órgano a quo en vía de admisión del recurso como por el órgano ad quem en fase de resolución.

 

¿Qué pasa si no se inadmite el recurso por el órgano a quo?

Que la causa de inadmisión (ausencia del pago o consignación de la cuantía objeto de la condena) se transformará en motivo de desestimación del recurso, que deberá ser declarado por el órgano ad quem.

 

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